jueves, 24 de julio de 2008

OCTAVA DENUNCIA CONTRA FISCAL SUPREMO ABUSIVO

















INGRESO : N° - 2008
PRESENTACIÓN: 19-MAYO -2008
ESCRITO : N° 01
SUMILLA : INTERPONE DENUNCIA



DR. LUIS EDMUNDO PELÁEZ BARDALES
PRESIDENTE DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
AV. PASEO DE LA REPÚBLICA N° 3285 SAN ISIDRO, LIMA - PERÚ,
MESA DE PARTES DEL CNM


HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA, ciudadano peruano, Químico Farmacéutico, identificado con Documento Nacional de Identidad Nº 06506619, representante de la Empresa Hostal David SRL, con domicilio real en calle Lima 1235 de la ciudad de Sullana y señalando domicilio procesal para efectos de las respectivas notificaciones en Casilla Judicial N° 17610 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial de Lima, respetuosamente me apersono y digo:

I. PETITORIO.-
Que, de conformidad con los Artículo 1° y 2° Incisos 2, 20 y 23, Artículo 139°.Incisos 3, 8,14 y 20, articulo 146 inciso 3 y articulo 154 inciso 3 de la Constitución Política del Estado y con lo establecido en el articulo 21 inciso c, articulo 31 inciso 2, artículos 32 Y 34 de la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y con lo precisado en los Artículos I, II, III y IV de las Disposiciones Generales y Artículo 2 del Reglamento de Procesos Disciplinarios del Consejo Nacional de la Magistratura (Resolución No. 030-2003-CNM) recurro a su Despacho a fin de interponer Denuncia contra el Fiscal Supremo Percy Peñaranda Portugal en su actuación como Fiscal Supremo Titular de la Fiscalia Suprema de Control Interno del Ministerio Publico, por los Cargos de Falta Grave, Flagrante Inconducta Funcional, Infracción a los Deberes Funcionales, Manifiesta Parcializacion con la parte denunciada, Negligencia Inexcusable, Inobservancia de la Norma Procesal, el mismo que resolvió en segunda Instancia, en forma dolosa y por lo demás abusiva, el Expediente N° 17 –2003 – ODCI – LA LIBERTAD con resolución N° 199 de fecha 13 de Marzo del 2007 y en la que en forma por lo demás arbitraria y contraviniendo su Deberes Funcionales como Magistrado Supremo de un Organismo Controlador declaró INFUNDADA en base a falaces argumentos, a pesar de haberse DECLARADO FUNDADA en primera Instancia, con Informe N° 001 –2004 – CI – LL de fecha 06 de Enero del 2005, mi Denuncia Penal interpuesta contra Felipe Elio Pérez Cedamanos en su actuación como Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo por la comisión de los delitos de Prevaricato y otro, en agravio de Hostal David SRL y del Estado Peruano; Delitos incurridos durante la tramitación del Proceso de Tercería de Propiedad N° 1225 –02 seguido en el Juzgado del denunciado Juez Pérez Cedamanos, por haber ilegalmente suspendido los remates judiciales de inmuebles embargados por mi representada que estaban legalmente inscritos en los Registros Públicos, remates judiciales que fueron suspendidos ilegalmente al haber presentado el tercerista solamente dos simples contratos de compraventas de acciones y derechos de los inmuebles embargados por mi representada, contratos que no estaban inscritos en los Registros Públicos; remates judiciales que habían sido ordenados que se realicen por el mismo Juez denunciado, en el proceso N° 624 –98 seguido por mi representada por Imndenizacion por Daños y Perjuicios en contra de la Sucesión de Manuel Natividad Reyes Rojas y que fueron suspendidos el mismo día que el mismo Juez había sido señalado para el tercer remate judicial es decir que fueron suspendidos después que se había iniciado el remate del bien, contraviniendo el Señor Juez denunciado, no solamente el articulo 534 del Código Procesal Civil sino otros artículos del Código Civil, por los fundamentos que paso a exponer:

II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA DENUNCIA.-
PRIMERO: Que, el denunciante es Representante de la empresa Hostal David SRL del ciudad de Trujillo, con personería jurídica, inscrita en los Registros Públicos de la ciudad de Trujillo, según copia de la Escritura Pública de Constitución y copia de Vigencia de Poder de Gerente que adjunto a la presente denuncia, siendo que el denunciado Percy Peñaranda Portugal después de habérsele nombrado como Fiscal Supremo de la Oficina de Control Interno del Ministerio Publico y ha pesar de haberse dado cuenta que el Expediente N° 17 –2003 –ODCI de la Oficina Descentralizada de Control Interno del Distrito Judicial de la Libertad, había estado sospechosamente retenido ¡¡¡¡mas de tres años!!!! en la Oficina de la Fiscalia Suprema de Control Interno, retardándose dolosamente la investigación lo mas que se había podido para que sea auxiliado dolosamente el magistrado denunciado Pérez Cedamanos con la prescripción de la acción penal del delito de Abuso de Autoridad, el denunciado Fiscal Supremo omitiendo denunciar a los responsables de dicho dolo por el retardo ocurrido, e incurriendo el denunciado magistrado en delito de Omisión a la Denuncia por retardo en los Deberes Funcionales de los anteriores responsables del referido Órgano de Control, mas bien lo único que hace en su resolución N° 199 de fecha 13 de Marzo del 2007, parcializándose con la corrupción, es declarar prescrita dicha acción penal por el delito de Abuso de Autoridad y siendo que lo mas grave, es que en forma por lo demás escandalosa, abusiva, arbitraria y contraviniendo su Deberes Funcionales como magistrado supremo del Órgano de Control que establece según el Reglamento de dicha entidad que de encontrarse indicios razonables de la comisión de algún delito, tal como los encontró el Dr. José López Sánchez, Fiscal Superior Presidente de la Comisión Descentralizada de Control Interno del Ministerio Publico del Distrito Judicial de la Libertad, quien DECLARÓ FUNDADA en primera Instancia, con Informe N° 001 –2004 – CI – LL de fecha 06 de Enero del 2005 y habiéndose remitido el expediente con dicho informe, al Fiscal Supremo de Control Interno para que eleve lo actuado al Órgano de Gobierno para que se decida el ejercicio de la acción, mas bien el magistrado supremo denunciado hizo caso omiso a la resolución N° 337 - 98 - MP - CEMP y modificada mediante resolución N° 726 –98 – MP – CEMP, vigente al momento de la apertura de la referida investigación y parcializándose con el juez Felipe Elio Pérez Cedamanos denunciado en su actuación como Juez del Quinto Juzgado Especializado en lo Civil de Trujillo por la comisión de los delitos de Prevaricato y Abuso de Autoridad, en agravio de Hostal David SRL y del Estado Peruano; y mas bien resuelve el Fiscal Supremo denunciado, en base a falaces argumentos, que se declare INFUNDADA mi Denuncia Penal interpuesta contra el mencionado Juez por los Delitos que se habían incurrido durante la tramitación del Proceso de Tercería de Propiedad N° 1225 –02 seguido en el Juzgado del denunciado magistrado, por haber ilegalmente suspendido los remates judiciales de inmuebles embargados por mi representada que estaban legalmente inscritos en los Registros Públicos, remates judiciales que fueron suspendidos ilegalmente al haber presentado el tercerista solamente dos simples contratos de compraventas de acciones y derechos de los inmuebles embargados por mi representada, contratos que no estaban inscritos en los Registros Públicos; embargos y remates judiciales que habían sido ordenados que se realicen por el mismo Juez denunciado, en el proceso N° 624 –98 seguido por Imndenizacion por Daños y Perjuicios en contra de la Sucesión de Manuel Natividad Reyes Rojas y que fueron suspendidos el mismo día que había sido señalado para el tercer remate judicial es decir después que se había iniciado el remate del bien, contraviniendo el Señor Juez denunciado, no solamente el articulo 534 del Código Procesal Civil sino otros artículos del Código Civil.

SEGUNDO: Que los fundamentos del Fiscal Superior, Presidente de la Comisión Descentralizada de Control Interno del Ministerio Publico del Distrito Judicial de la Libertad son claros cuando indica en el acápite primero del punto III en las Conclusiones de su Informe: “Que del estudio y análisis de los hechos y de las pruebas actuadas en el presente proceso investigatorio y teniendo en cuenta los documentos de fojas 01 al 37 y 143 y siguientes, es posible concluir que existen elementos de prueba suficientes respecto al delito de prevaricato” y precisa que lo denunciado si “es compatible con el delito de PREVARICATO, toda vez que conforme se aprecia de lo actuado y estando a lo dispuesto por el articulo 534 del Código Procesal Civil en este se precisa la oportunidad en que debe de plantearse la tercería, esto es, antes de que se inicie el remate del bien, sin embargo el Juez denunciado no obstante haberse realizado dos convocatorias y en consecuencia haberse iniciado actos procesales propios del remate, admitió la acción de tercería contraviniendo el texto de la norma e incurriendo en la comisión del delito aludido”.

TERCERO: Sr. Presidente, además existían otros indicios del Prevaricato incurrido por el denunciado Juez pues también al admitir la demanda de tercería a sabiendas que no iba a prosperar, es decir dolosamente, contravino el artículo N° 2022 del Código Civil que prescribe que para tratar de imponer derechos reales sobre los mismos, es preciso que el derecho que se impone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone, por lo que lo remates judiciales no podían haberse suspendido porque mi representada tenia a su favor el principio registral de buena fe y prioridad en el tiempo y que compulsando el principio del rango del tercerista frente a los principios registrales de buena fe y prioridad en el tiempo a favor de mi representada, en el presente caso era aplicable estos últimos por que mi representada mantenía embargos que estaban total, legitima y legalmente inscritos, prevaleciendo su derecho en los Registros Públicos pues en materia registral quien entra primero al registro es primero en el derecho.

CUARTO: Que el articulo 2016 del Código Civil, Sr. Presidente, recoge el principio de prioridad en el tiempo para determinar la preferencia en el derecho; admitir lo contrario, Sr. Presidente, es demoler el sistema registral que nos rige y haría ineficaces los siguientes principios: a) el de legalidad, recogido en el articulo 2011 del Código Civil que preconiza que todo titulo que pretenda su inscripción debe de ser compatible con el derecho ya inscrito, b) el de impenetrabilidad, recogido en el Artículo 2017 del Código Civil, que preconiza el de impedir que se inscriban derechos que se otorgan o resultan incompatible con otro aunque aquello sean de fecha anterior. y en el caso que nos ocupa no se habría embargado los bienes inmuebles de la Sucesión si no hubiesen aparecidos registrados como verdaderos propietarios de los inmuebles en los Registros Públicos y mas bien no se hubiese podido embargar si hubiese aparecido registrado a nombre del tercerista Teofilo Calderón Julca y c) el de publicidad recogido en el articulo 2012 del Código Civil, que preconiza la presunción absoluta, sin admitir prueba en contrario.

QUINTO: Sr. Presidente, el tercerista había adjuntado a su demanda dos sospechosos contratos de una supuesta compra venta de acciones y derechos de propiedad de dos inmuebles que estaban verdadera y legalmente embargados por mi representada, contratos que además de encontrarse adulterados con tinta de lapicero en el porcentaje de acciones vendidos al tercerista, también eran contratos que no estaban inscritos en los Registros Públicos mientras que a favor de mi representada corrían los embargos ordenados por el denunciado Juez que se encontraban legalmente inscritos en los Registros Públicos, y siendo que era el mismo Juez Pérez Cedamanos quien llevaba ambos procesos, tanto el proceso N° 624 - 98 por daños y perjuicios en donde mi representada había embargado dos inmuebles a la Sucesión Reyes, como el proceso N° 1225 –02 de Tercería de Propiedad, por lo que el denunciado Juez tenia perfecto conocimiento que al momento de decidir por la suspensión o no de los remates judiciales se encontraba ante unos embargos inscritos en los Registros Públicos y unas compraventas no inscritas en los Registros Públicos, por lo que al haberse ido contra todos los artículos mencionados del Código Civil también existía otros indicios de que había incurrido en prevaricato..

SEXTO: Que en merito a las pruebas aportadas por el tercerista, éste no acreditaba tener derecho oponible y suficiente al derecho de embargo en forma de inscripción inscrito en los Registros Públicos a favor de mi representada, Hostal David SRL en el modo y forma de ley, por cuanto operaba lo previsto en el articulo 2022 del Código Civil que a la vez concordaba con los prescrito con los artículos 2012, 2013, 2014, 2016 y 2017 del dispositivo legal mencionado, contexto jurídico que solo permite oponer frente a un derecho real inscrito, otro que también se halle bajo el amparo del registro y entre derechos reales inscritos es preciso que el derecho que se opone esté inscrito con anterioridad al de aquel a quien se opone, situación que no acontecía en nuestro caso y siendo que el Juez era el mismo que conocía tanto la tercería como el proceso de inmdenizacion por daños y perjuicios en donde se encontraban embargados los inmuebles por mi representa conforme a ley, tenia la obligación de rechazar liminarmente la demanda de tercería y declararla IMPROCEDENTE en aplicación de lo normado en los artículos 2012, 2013, 2014, 2016 y 2017 del invocado Código Sustantivo en concordancia con lo normado en el articulo 427 inciso 5 y 6 del Código Procesal Civil por lo que no debió suspender los remates judiciales pero lo hizo incurriendo en clarísimo Prevaricato y Abuso de autoridad v contraviniendo contra todos los artículos mencionados al suspender ilegalmente los remates judiciales de los inmuebles legalmente embargados por mi representada; cabe citar además al Dr. Jorge Díaz Díaz, quien en su artículo "Las Tercerías: Prioridad de Derecho e Inseguridad Jurídica" nos da la razón al afirmar lo siguiente, sobre la tercería de propiedad: “el tercero alegará la preferencia del derecho de propiedad sobre un bien embargado respecto del titular que consta en el proceso y que a la vez es obligado, es decir, no tendrá por finalidad que se determine el mejor derecho de propiedad frente al deudor titular, sino que en virtud a un título de propiedad de fecha cierta o registrado se le reconozca la calidad de propietario y se desafecte el bien (...)" y en nuestro caso los contratos de tercerista no estaban registrados en los Registros Públicos contrariamente a los embargos hechos por mi representadas que si se hallaban inscritos.
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SÉPTIMO: Sr. Presidente, al leer el informe del Fiscal Superior de Control Interno de la Libertad en donde se indicaba que existía indicios de Prevaricato y que se debería de investigar, hasta un estudiante de derecho de primer año ve que tenia toda la razón al opinar que se debería de declarar FUNDADA la denuncia antes mencionada por el delito de prevaricato porque verdaderamente si existían indicios del delito de Prevaricato pues el Fiscal Superior había interpretado correctamente el alcance articulo 534 del Código Procesal Civil pero lamentablemente en la Fiscalia Suprema de Control Interno existe un mal magistrado que al parecer seria parte de una mafia que se encarga de archivar la gran mayoría de denuncias bien fundamentadas contra diversos malos magistrados para auxiliarlos dolosamente, cosa que ha logrado que la corrupción en el Ministerio Publico y el Poder Judicial se disparen al ciento por ciento, al estar seguro los magistrados denunciados que no se les sancionará por los delitos incurridos, volviendo a incurrir una y otra vez, los mismos denunciados en los mismos delitos que antes habían cometido, formándose el gran circulo vicioso que propicia la impunidad y es que gracias a esta clase de malos Fiscales Supremos como el denunciado, el sistema de Control Interno del Ministerio Público no está funcionando y eso es lo que ha ocasionado que se incremente considerablemente la corrupción en nuestro país, y al parecer en este sistema de falsos o supuestos controles internos del Ministerio Publico que verdaderamente no funcionan, hace que Fiscalia Suprema de Control Interno se convierta en uno de los últimos y mas importantes peldaños en la gran escalera de la corrupción que existe en nuestro país para que al final se logre hacer dolosamente que el delito quede impune, convirtiéndose este Órgano Supremo de Control Interno en el ultimo eslabón de la pesada y ominosa cadena de la corrupción que tiene esclavizado a nuestros ciudadanos y a toda nuestra Nación en la mas espantosa miseria, ignorancia y pobreza (60% de pobres) lo que ha ocasionado que el 80% de jóvenes quieran irse del país, a pesar de ser el Perú un país inmensamente rico en recursos naturales y mucha de esa responsabilidad de que no se castigue a los magistrados denunciados por diversos ilícitos penales quienes vuelven a delinquir uno y otra vez impunemente, recae en el Fiscal Supremo de Control Interno que incumple con su rol de ser el Titular de la acción penal, no investigando los delitos denunciados y archivando las denuncias inventando mil y un artilugios para archivarlas y para no sancionar a los denunciados e incumpliendo sus deberes funcionales, todo esto Sr., Presidente ha ocasionado que el 95% de la población peruana vea con extrema desconfianza al Ministerio Publio y al Poder Judicial por el excesivo grado de corrupción que existe en dichas instituciones.
OCTAVO: Sr. Presidente, El Fiscal Supremo denunciado en su cuarto considerando de su parcializada resolución N° 199, en forma por lo demás sospechosa construye su parcializada resolución tratando de hacer creer que “interponer, plantear, exponer, enunciar, formular o presentar” una demanda de tercería por un tercerista es la misma cosa que admitir la demanda por el Sr. Juez, incurriéndose en clarísima Falta Grave, Flagrante Inconducta Funcional, Infracción a los Deberes Funcionales, Manifiesta Parcializacion con la parte denunciada, Negligencia Inexcusable, Inobservancia de la Norma Procesal y además en Prevaricato y Abuso de Autoridad porque el texto expreso y claro del Artículo 534 del Texto Único Ordenado del Código Procesal Civil expresa que “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien”. No indica, la ley, Sr. Presidente que “La tercería de propiedad puede ser admitida por el Señor Juez en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien” pues una cosa es interponer, plantear, exponer, enunciar, formular, presentar una demanda y otra cosa es que sea admitida por el Sr. Juez como dolosamente quiere hacer confundir el Fiscal Supremo denunciado pues quien interpone o plantea la demanda de tercería es el litigante o el tercerista y no el señor Juez y porque desde la interposición de la demanda o presentación de la demanda o formulación de la demanda o planteamiento de la demanda hasta la admisión de la demanda realizada por el señor Juez puede transcurrir casi un año como en nuestro caso, cuya demanda del Tercerista Teofilo Calderón Julca fue interpuesta o planteada el 12 de Mayo del 2002 y recién fue dolosamente admitida por el Sr. Juez el día 22 de Enero del 2003 es decir fue recién admitida después de casi un año de ser interpuesta, suspendiendo ilegalmente el día 24 de Enero del 2003 los remates judiciales de inmuebles cuyos embargos estaban legalmente inscritos en los Registros Públicos y suspendiéndolos ilegalmente con unos simples contratos del falso tercerista que no estaban inscritos en los Registros Públicos, incurriendo en claro Abuso de Autoridad y Prevaricato. Sr. Presidente, la demanda recién fue admitida casi después de un año que fue interpuesta, hecho que evidencia el ánimo doloso con el que ha procedido el Denunciado Fiscal Supremo para archivar la denuncia al tratar de equiparar o igualar la frase “la demanda puede interponerse” con la frase “la demanda puede ser admitida por el señor Juez” pues entre la interposición y la admisión de una demanda puede que pase hasta un año como dolosamente ocurrió en nuestro caso y porque quien interpone la demanda es el litigante o el tercerista y no el señor Juez como ya lo hemos dicho y siendo que son específicamente claras la abundante jurisprudencia que existe sobre tercerías pues todas señalan sobre la oportunidad de interponer o plantear las tercerías: “...la oportunidad para interponerla es antes que se efectúe la transmisión de la propiedad del bien....”. CAS. Nº 776-01 APURÍMAC (Publicada el 30 de noviembre de 2001); nótese Sr. Presidente que todas las jurisprudencias hablan sobre la oportunidad de interponer o plantear la demanda de tercería mas no sobre la obligatoria admisibilidad de la demanda por el señor Juez: “La tercería de propiedad puede interponerse en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien....”. CAS. 181-2002-LAMBAYEQUE 9 DE ABRIL DEL 2003 (El Peruano 30-06-2003); la misma posición ha sido asumida por el Dr. Pedro Sagástegui Urteaga, quien en su obra “Procesos de Ejecución y Procesos Cautelares”, señala que, la tercería de propiedad “tiene que plantearse oportunamente antes que se inicie el remate del bien o bienes embargados a subasta” (SAGÁSTEGUI, 1996: 179).Sr. Presidente, Un Juez no puede interponer ni plantear una demanda de tercería ni podrá interponerla nunca ni plantearla nunca porque un Juez no es un litigante, por lo que el razonamiento del Fiscal Superior al Declarar FUNDADA nuestra denuncia por haber indicios de prevaricato del Señor Juez, era el correcto pues la abundancia de jurisprudencia solamente señala sobre la interposición o planteamiento de la demanda de tercería que tiene que ser planteada, interpuesta o realizada necesariamente por un tercerista en su momento oportuno y claramente la ley no indica que “La tercería de propiedad tiene que ser obligatoriamente admitida por el Señor Juez en cualquier momento antes que se inicie el remate del bien” como falsamente arguye el denunciado.
NOVENO: Sr. Presidente, en su agraviante resolución, el Fiscal Supremo denunciado Percy Peñaranda Portugal además aduce increíblemente, que el prevaricato es una cuestión exclusivamente jurisdiccional y bajo esa premisa entonces se burla de nuestra inteligencia al orientar su maliciosa resolución para darle un sospechoso cariz de impunidad a la denuncia, para que sea dolosamente archivada, basándose en un supuesto y muy manoseado “criterio discrecional adoptado por el denunciado magistrado” para que éste pueda eludir la acción de la justicia; bajo esa premisa entonces, Sr. Presidente ningún magistrado cometería prevaricato por lo que mejor creemos que si las cosas siguen así mejor no debería existir el delito de Prevaricato en el Código Penal; Sr. Presidente la maliciosa interpretación con que construye su sospechosa resolución el fiscal denunciado es totalmente antijurídica pues una cosa es la independencia de criterio de la que gozan los jueces y fiscales, y otra son los claros actos manifiestamente arbitrarios y prevaricadores de malos magistrados quienes basándose en hechos falsos o jurídicamente imposibles incurren en dolo como en este caso, para causar agravio a una de las partes y esa es la manera como es que se ha logrado incrementar la corrupción en nuestro país.
DECIMO: Sr., Presidente, es muy conocido que existe en el Perú, una mafia de malos abogados y malos notarios públicos que se dedican a interponer adefesios jurídicos denominadas demandas de tercerías de propiedad con documentación fraudulenta y que son jurídicamente imposibles que puedan ser declaradas FUNDADAS por basarse en aberraciones jurídicas y es muy sabido que a esa clase de malos abogados (que verdaderamente son parte de la corrupción judicial), no les interesa el debido proceso ni la tutela jurisdiccional efectiva, lo único que les interesa a esos malos abogados es en complicidad con malos magistrados, enriquecerse ilícitamente cobrando grandes sumas para plantear esas fraudulentas demandas de tercerías que hacen que se creen engorrosas procesos que demoran años y años en ser resueltas y que retardan la administración de justicia con el consecuente sufrimiento y empobrecimiento del litigante y para eso Sr. Presidente, no se ha creado el Poder Judicial ni el Ministerio Publico; por eso es que acudimos a usted como ultima instancia antes de acudir a la vía internacional, solicitando que se le denuncie al mal magistrado por lo graves ilícitos cometidos, pues sus gravísimas faltas son reiterativas.

DECIMO PRIMERO: Sr. Presidente, no es justo que el denunciante se encuentre nueve años litigando tratando de cobrar una imndenizacion por daños y perjuicios en la vía judicial y a pesar de tener inmuebles embargados a la parte demandada, no se puedan cobrar la imndenizacion hasta el presente día por esos artilugios ilegales que se fabrican para dilatar los procesos judiciales en complicidad con malos jueces y en vez de castigar el fiscal Supremo de Control Interno tales ilícitos a los magistrados que se prestan al dolo, mas bien se le premia con el trofeo de la impunidad. Al parecer Sr. Presidente, la Oficina del Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Publico no ha sido creada para sancionar a los malos fiscales o malos jueces pues de mas 1,242 denuncias que se interpusieron en el año 2007 solo prosperaron 24 y esas 24 denuncias que prosperaron vienen hacer casi el 2% de las 1,242 denuncias interpuestas es decir fueron archivadas el 98% de las denuncias (aun así las que se encuentren en apelación serán archivadas porque la Fiscalia Suprema de Control Interno de todas maneras las archiva pues el denunciado Fiscal Supremo es parte de esa mafia de malos magistrados que tienen esclavizados a nuestro país en la mas espantosa corrupción (pero debemos aclararle que no todos los fiscales y jueces peruanos son como el denunciado y en nombre de ellos es que estamos denunciando a este mal Fiscal Supremo quien encubre los delitos de malos magistrados y estos a su vez prosiguen en la corrupción) siendo que por todos estos ilícitos cometidos por los mismos magistrados de siempre es que ha aumentado la criminalidad en nuestro país pues de esta manera al no castigar a los responsables de haber incurrido en dolo se fomenta la corrupción y la impunidad, por eso, es necesario Sr. Presidente que se presente un proyecto al Congreso para que la Oficina del Fiscal Supremo de Control Interno del Ministerio Publico desaparezca para que sea reemplazada por Oficinas de Control Externo del Ministerio Publico sino nuestro país se seguirá yéndose irremediablemente al precipicio y ya no será el 80% de jóvenes que querrán largarse del Perú sino el 100% al no ver ningún futuro en nuestro país por haberse completamente apoderado la corrupción de las mas importantes Entidades del Estado y al darse cuenta que todo esta completamente corrupto ese 100% de la población se puede ir en contra de los verdaderos responsables de la corrupción en el Perú, una vez que sepan la verdad de cómo se manejaba el Poder Judicial y el Ministerio Publico. No sabemos que se espera para desaparecer la Oficina de la Fiscalia Suprema de Control Interno del Misterio Publico si se ha demostrado que es un completo y total fracaso y lo demuestra el exagerado incremento de la corrupción en nuestro país o es que se tiene temor que la sociedad civil descubra a los testaferros y las millonarias cuentas secretas de fiscales y magistrados supremos que demostrarían que su rimbombante y supuesta honestidad o conducta intachable como los de los ex magistrados Nelida Colan y Palacios Villar son una vil farsa, tal vez están esperanzados que el pueblo mayoritariamente pobre, hambriento e ignorante nunca se de cuenta que es lo que verdaderamente sucede en las altas esfera del poder pero tarde o temprano la verdad saldrá a la luz y la ira del pueblo será la ira de Dios al haber descubierto como es que se le ha engañado durante tanto tiempo.
DECIMO SEGUNDO: SR PRESIDENTE, LA LEY NO AMPARA EL ABUSO DE DERECHO QUE PRETENDE HACER LOS INVOLUCRADOS EN LOS REFERIDOS PROCESOS 624 –98 Y 1225-02, PODEROSA FAMILIA DE PRESUNTOS NARCOTRAFICANTES TRUJILLANOS QUIENES TAMBIEN SON ESPECIALISTAS EN DELITOS DE FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS TAL COMO LO DEMUESTRO CON LA RELACION DE PROPIEDADES IMUEBLES DE DOS DE ELLOS Y LA COPIA DEL AUTO DE APERTURA DE INSTRUCCIÓN POR DICHO DELITO QUE SE LES HA ABIERTO EN LA CIUDAD DE TRUJILLO PORQUE TAMBIEN LOS DOCUMENTOS INCRIMINADOS PRESENTADOS EN LA TERCERIA ERAN TOTALMENTE FALSIFICADOS, HABIENDO CREADO LA FAMILIA REYES Y SU MAL ABOGADO JACINTO DIAZ PULIDO TODO ESTE ANDAMIAJE DE CORRUPCIÓN PARA EVITAR FRAUDULENTAMENTE QUE SE REALICE EL REMATE DE SUS INMUEBLES, EMBARGADOS LEGALMENTE POR NUESTRA REPRESENTADA, SIENDO QUE LO INICO QUE PRETENDEMOS ES QUE PAGEN LA INDENIZACION QUE LA LEY HA ORDENADO POR LO QUE ES NECESARIO QUE SE FRENE LOS ABUSOS COMETIDOS POR EL MAGISTRADO DENUNCIADO INVESTIGANDO EXHAUSTIVAMENTE LA PRESENTE DENUNCIA PARA QUE SEA SANCIONADO QUIEN DEBIÓ DE INVESTIGAR LOS ABUSOS DE MALOS MAGISTRADOS PERO NO LO HIZO PARA ENCUBRIRLES LOS DELITOS IMPUTADOS.

DECIMO TERCERO: SR. PRESIDENTE, PRETENDEMOS DEMOSTRAR AL ACUDIR AL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA, QUE TODOS SOMOS IGUALES ANTE LA LEY Y QUE LOS FISCALES SUPREMOS TAMBIÉN PUEDEN SER INVESTIGADOS Y SANCIONADOS POR LAS VIOLACIONES, ATROPELLOS Y ABUSOS AL DERECHO DE IGUALDAD PROTEGIDO EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 2º DE LA CARTA POLÍTICA Y QUE EN FORMA DE REPRESALIA VIENE SUFRIENDO MI REPRESENTADA UNA Y OTRA VEZ, CON LA VIOLACIÓN DE UN DEBIDO PROCESO Y LA VIOLACIÓN DE LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA POR LO QUE SOLICITAMOS QUE SEA SANCIONADO EN FORMA EJEMPLAR EL DENUNCIADO MAGISTRADO. SUPREMO


FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DENUNCIA

Amparamos la denuncia en las siguientes normas de derecho:

1.- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO

Artículo 1°. La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.
Artículo 2°. Toda persona tiene derecho:
Inciso 2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.
Inciso 20: A formular peticiones ante la autoridad competente; la que está obligada a pronunciarse dentro del plazo de Ley.
inciso 23. A la legítima defensa.
Artículo 139°. Son principios y derechos de la función jurisdiccional:
Inciso 3.-La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional
Inciso 8.-El principio de no dejar de administrar justicia por vacío o deficiencia de la ley.
Inciso 14.- El principio de no ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso.
Inciso 20.- El principio del derecho de toda persona de formular análisis y críticas de las resoluciones y sentencias judiciales, con las limitaciones de ley.
Articulo 146 inciso 3: El Estado garantiza a los magistrados judiciales su permanencia en el servicio mientas observen conducta e idoneidad, propias de su función.
Artículo 154°. Son funciones del Consejo Nacional de la Magistratura:
Inciso 3. Aplicar la sanción de destitución a los vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos y, a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.

2.- LEY ORGÁNICA DEL CONSEJO NACIONAL DE LA MAGISTRATURA
Artículo 21.- Corresponde al Consejo Nacional de la Magistratura las atribuciones siguientes:
c) Aplicar la sanción de destitución a los Vocales de la Corte Suprema y Fiscales Supremos, titulares y provisionales. Para el caso de los jueces y fiscales de las demás instancias, dicha sanción se aplicará a solicitud de los órganos de gobierno del Poder Judicial o del Ministerio Público. La resolución final, motivada y con previa audiencia del interesado, es inimpugnable.
Las atribuciones que corresponden al Consejo Nacional de la Magistratura, conforme al Artículo 154 de la Constitución, se ejercen sin perjuicio de las que corresponden al Congreso en virtud de los Artículos 99 y 100 de la Constitución."
"Artículo 31.- Procede aplicar la sanción de destitución a que se refiere el inciso c) del Artículo 21 de la presente Ley por las siguientes causas:
2. La comisión de un hecho grave que, sin ser delito o infracción constitucional, compromete la dignidad del cargo y la desmerezca en el concepto público.
Artículo 32.- El Consejo Nacional de la Magistratura, a efectos de aplicar la sanción de destitución, investiga la actuación de Vocales y Fiscales Supremos de oficio o a pedido de parte, sin perjuicio de las atribuciones que corresponden a otros órganos.
El Consejo, mediante investigación preliminar, determina si hay o no lugar para abrir proceso disciplinario.
Si no hay lugar a abrir proceso, mandará archivar la denuncia con conocimiento de las partes.
Si hay lugar a proceso por acto que no sea delito en el ejercicio de sus funciones o infracción constitucional, se realiza una exhaustiva investigación que se desarrolla en un plazo que no excede de 60 días útiles contados a partir de la fecha en que el Consejo notifica el inicio del proceso.
Si hay presunción de delito cometido por Vocales y Fiscales Supremos en el ejercicio de sus funciones o de infracción a la Constitución, el Consejo solicita la acusación constitucional al Congreso, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política del Perú."
Artículo 34.- En los procesos disciplinarios a que se refieren los Artículos 32 y 33 de la presente ley, rigen las siguientes normas:
Independientemente de la medida disciplinaria de suspensión que el Poder Judicial y el Ministerio Público pueden imponer, también están facultados para disponer la suspensión, como medida provisional, en aquellos casos en que el acto cometido por los jueces y fiscales respectivamente, sea pasible de destitución; hasta que el Consejo Nacional de la Magistratura decida si corresponde aplicar tal medida.

3.- REGLAMENTO DE PROCESOS DISCIPLINARIOS -RESOLUCIÓN No. 030
- 2003-CNM
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo I.- El presente Reglamento establece el procedimiento que regula la investigación preliminar y el proceso disciplinario contra Jueces y Fiscales titulares,
provisionales, suplentes o de cualquier otra denominación de todos los niveles, del
Jefe de la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) y del Jefe del Registro
Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC).
Artículo II.- Compete al Consejo Nacional de la Magistratura aplicar la sanción de
destitución a los Jueces y Fiscales de todos los niveles, en los casos establecidos
por la Constitución, su Ley Orgánica, leyes de la materia y el presente
Reglamento.
Artículo III.- Ante una denuncia, el Consejo puede iniciar investigación preliminar
o proceso disciplinario según sea el caso.
Artículo IV.- De oficio o a instancia de parte, el Consejo puede solicitar información
que crea necesaria a las instituciones públicas o privadas para los fines de la
investigación preliminar o del proceso disciplinario. Todo organismo o institución
pública o privada está en la obligación de remitir al Consejo la información
requerida, bajo responsabilidad
Artículo 2.- Se abre investigación preliminar cuando se imputa al Vocal o Fiscal
Supremo, Jefe de la ONPE y Jefe del RENIEC, la comisión de hecho, acto o
conducta considerados como causales de destitución o remoción según sea el
caso, previstas en la Ley Orgánica del Consejo Nacional de la Magistratura y leyes
de la materia.

4.- Declaración Universal de Derechos Humanos
Artículo 1
Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.
Artículo 2
1. Toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esta Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición.
2. Además, no se hará distinción alguna fundada en la condición política, jurídica o internacional del país o territorio de cuya jurisdicción dependa una persona, tanto si se trata de un país independiente, como de un territorio bajo administración fiduciaria, no autónomo o sometido a cualquier otra limitación de soberanía.
Artículo 3
Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.
Artículo 7
Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.
Artículo 8
Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley.
Artículo 10
Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente y con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.

5.- Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José)
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
Articulo 3. Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica.-
Toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica.
Artículo 8. Garantías Judiciales
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada
Artículo 24. Igualdad ante la Ley
Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley.
Artículo 25. Protección Judicial
1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.

IV.- MEDIOS PROBATORIOS DE LA DENUNCIA
1.- Expediente N° 17- 2003 ODCI – LA LIBERTAD por los delitos incurridos por el Señor Juez Felipe Pérez Cedamanos en si actuación Como Juez del Quinto Juzgado Especializado Civil de Trujillo por la comisión de los delitos de Abuso de autoridad, al mismo que vuestro Despacho deberá oficiar al Fiscal Supremo denunciado a efectos que se remita copias certificadas del referido expediente.
2.-Expediente N° 624 –98 (Secretaria Trinidad Noriega) que se sigue en el Séptimo Juzgado Civil de Trujillo por Indemnización de daños y perjuicios en agravio de mi representada , al mismo que vuestro Despacho deberá oficiar al Señor Juez del Séptimo Juzgado Civil de Trujillo a efectos que se remita copias certificadas del referido expediente
3.- Expediente N° 1225 –02 (Secretario Vargas Guerra) que se sigue en el Sexto Juzgado Civil de Trujillo por demanda de tercería de Propiedad contra mi representada, al mismo que vuestro Despacho deberá oficiar al Sexto Juzgado Civil de Trujillo a efectos que se remita copias certificadas del referido expediente

ANEXOS DE LA DENUNCIA.
1.- Copia de DNI
2.-Copia de Escritura de Constitución y de vigencia de poder del gerente de Hostal David SRL
3- Copia de las Denuncias interpuesta contra el Señor Juez del quinto Juzgado Civil de Trujillo por Prevaricato y otros delitos
4.- Copia del Informe N° 001 –2004 – CI – LL de fecha 06 de Enero del año 2006
del fiscal Superior de la Oficina de Control Interno en la que se declara fundada la
denuncia por delito de Prevaricato contra el Sr. Juez denunciado.
5.- Copia de la resolución M° 199 de fecha 13 de Marzo del 2007 del Expediente
N° 17 – 2003 – ODCI – La Libertad en la que el Fiscal Supremo denunciado auxilia
dolosamente al Juez denunciado archivando mi denuncia
6.-Copia de la resolución N° 03 de fecha 23 de Julio del 2003 de la Primera Sala
Civil de Trujillo en donde se indica sobre Jurisprudencia sobre la improcedencia de
una tercería.
7.- Copia de la relación de propiedades y copia del auto de apertura de instrucción
por delito contra la fe publica en contra de las verdaderas propietarias de los
inmuebles embargados por mi representada.
8.- Copia de la resolución que suspende los remates judiciales de los inmuebles
embargadas y que estaban registrados en los registros Públicos, siendo
ilegalmente suspendidos con unos documentos de compra ventas que no estaban
inscrito en los Registros Públicos
9.-Copia de los falsos contratos de compra venta de acciones de inmuebles que no
están registrados en los Registros Públicos.

VI .- NOTIFICACIÓN AL DENUNCIADO:
Al Denunciado magistrado Percy Peñaranda Portugal se le deberá de notificar en
el Despacho Judicial de su centro de trabajo en la Fiscalia Suprema de Control
Interno del Ministerio Publico.

Por tanto :

Sr. Presidente, solicito a Ud. tener interpuesta esta Denuncia, admitirla a tramite para su investigación correspondiente para que en su oportunidad se le procese al Fiscal Supremo denunciado y se solicite a la Junta de Fiscales Supremos, su Destitución ante el Consejo Nacional de la Magistratura una vez comprobado los graves cargos imputados

Lima , 19 de Mayo del 2008


........................................................................................
Q.F. HUMBERTO ARMANDO RODRIGUEZ CERNA
DNI Nª 06506619


................................................................................
DR. FRANCISCO JAVIER PALACIOS YAMUNAQUE
ABOGADO

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